ARTICULO 1°: Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea
designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los
organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos, para integrar
delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones
internacionales, podrá disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones
laborales, tanto en el sector público como en el privado, para su preparación y/o
participación en las mismas.
ARTICULO 2°: También podrá disponer de "licencia especial deportiva":
a) Todo aquel que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar
necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el
artículo 1°.
b) Los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u
otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina
o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o
como miembros de las organizaciones del deporte.
c) Los que en carácter de juez, arbitro o jurado se les designe por las federaciones, u
organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los
campeonatos a que hace referencia el artículo 1°.
d) Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir
funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.
ARTICULO 3°: La solicitud de "licencia especial deportiva" deberá contener:
a) Conformidad de aquel a cuyo favor deba extenderse.
b) Sus datos personales completos.
c) Certificado que acredite su carácter de aficionado.
d) Certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina.
e) Personas responsables -técnicos, médicos, educacionistas, etcétera-, a cuyo cargo estará
la preparación previa y la competencia. f) Lugar, día y hora en que se harán las reuniones de preparación, sin perjuicio de las
modificaciones que con posterioridad se convenga y oportunamente se comunique.
g) Carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o reuniones.
h) Medios económicos con que cuenta para afrontar la participación en la competencia,
congreso o reunión.
i) Término de la licencia. j) Certificado del lugar donde se trabaja., antigüedad, función que desempeña, horario que
cumple, sueldo que percibe y aportes provisionales que efectúa.
Las personas a que se refiere el artículo 2° están exentas de acreditar los extremos de los
incisos c), d), e) y f).
ARTICULO 4°: La licencia especial deportiva, para su validez, debe ser homologada por el órgano de aplicación que determine la ley de la materia, el que llevará asimismo un registro
donde se asentarán las que así lo fueran. En el ámbito nacional, cuando se trate de
campeonatos argentinos, la solicitarán las entidades que dirigen el deporte aficionado respectivo. Asimismo, deberán tener afiliación directa al organismo internacional que
corresponda cuando se trate de competencias de este carácter.
ARTICULO 5°: Para gozar de la "licencia especial deportiva" el solicitante deberá tener
una antigüedad en el lugar de trabajo no inferior a SEIS meses anteriores a la fecha de su
presentación.
ARTICULO 6°: Para las personas determinadas en el artículo 1° la "licencia especial
deportiva" no excederá del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones
internacionales respectivas, ni podrá extenderse más de sesenta (60) días al año.
ARTICULO 7°: El empleador, ya se trate de persona de existencia visible o jurídica,
necesaria o posible o de simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está
obligado a otorgar la licencia especial deportiva por el término que fije el certificado que al
efecto expedirá el órgano de aplicación de la ley de la materia. ARTICULO 8°: Cuando se trate de empleados del sector privado el sueldo del licenciado y
los aportes previsionales correspondientes serán entregados al empleador por el órgano de
aplicación y con recursos provenientes del "FONDO NACIONAL DEL DEPORTE".
ARTICULO 9°: La "licencia especial deportiva" no se imputará a ninguna otra clase de
licencias, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los interesados para
modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.
ARTICULO 10°: El Ministerio de Cultura y Educación y/o las Universidades dispondrán lo
necesario para que a quienes fueran designados integrantes de las delegaciones a que se
refieren los artículos 1° y 2° no les sean computadas las inasistencias a los fines de
modificar su condición de alumnos regulares.
ARTICULO 11°: El órgano de aplicación determinará las sanciones a que dé lugar la
incuria o mal comportamiento de los deportistas, adiestradores y/o técnicos durante la
preparación o mientras dure la competencia.
ARTICULO 12°: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 13°: Comuniqúese al Poder Ejecutivo. |